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: Derecho Público españolEl Tribunal Constitucional respalda las notificaciones por fax
By sevach
Es sabido que la notificación de un acto administrativo es condición de su eficacia, de manera que un acto plenamente legítimo puede quedar inútil si el destinatario niega su recepción, o si en sede judicial demuestra que jamás lo recibió. De ahí que las Administraciones extreman la diligencia en notificar sus actos ( o intentarlo para abrir paso a la publicación edictal), y habitualmente acuden al correo, certificado con acuse de recibo, o burofax, que permitan contar con la constancia de la firma de su receptor, o constancia escrita del rehúse o su intento infructuoso.
Pero si se envía la resolución por fax, el problema es sumamente interesante ya que esta técnica permite acreditar el momento del envío ( y teléfono de origen) pero jamás asegurar a la fuente emisora la identidad de la persona que lo recibió al otro lado y qué recibió exactamente. Pues bien, la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2010, de 4 de Octubre analiza la eficacia de las comunicaciones por fax en el ámbito procesal (aunque con doctrina que puede ser aplicable al ámbito administrativo).
1. En el caso analizado en esa sentencia por el Tribunal Constitucional se enfrentaban dos versiones. La versión material, intuitiva y lógica, que lleva a que si desde la secretaría de un Tribunal se envía un escrito al número de fax facilitado por su receptor – Abogacía del Estado-, lo lógico y probable es que el mismo se reciba por su destinatario. Frente a ella, se oponía la versión formal que esgrimía la Abogacía del Estado para negar la constancia de la recepción del escrito por fax, puesto que nada permite acreditar su efectiva recepción. De la solución de la controversia, deriva nada menos que la fecha de arranque del cómputo de plazos para recurrir, lo que explica la tensión entre ambas tesis.
2. Pues bien, el Tribunal Constitucional comienza afirmando la utilidad del fax:
?Así pues, ninguna duda ofrece la idoneidad material del fax como medio de comunicación procesal, en cuanto permite la transmisión, a través de los canales de telefonía, de todo tipo de documentos, los cuales son recibidos por su receptor en el mismo formato e imprimidos en papel.?
3. Pero a continuación fija una condición de su eficacia:
?Ahora bien, para atender a las exigencias derivadas del art. 24.1 CE, la eficacia de los actos de comunicación procesal realizados a través de cualquier medio técnico se supedita a que quede en las actuaciones “constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado” (art. 152.2 LEC), o lo que es igual, que quede garantizada “la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron” (art. 162.1 LEC)”.
4. Y finalmente analiza el caso concreto, y resume las posiciones de las partes:
?4. Descendiendo al presente caso, el examen de las actuaciones judiciales pone de manifiesto que el medio utilizado por la Audiencia Provincial de Barcelona para dar traslado a la Abogacía del Estado de las diversas resoluciones judiciales recaídas en el proceso civil a quo fue el telefax y que, en lo que ahora interesa, la comunicación del emplazamiento de las partes para que en término de treinta días comparecieran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resulta acreditada mediante el “reporte de actividad” que fue incorporado a las actuaciones, en el cual quedó consignado: el número de teléfono al que se remitió el documento, la fecha y hora en que la transmisión se llevó a cabo, el tiempo empleado en la misma, el número de páginas transmitidas, el contenido del documento transmitido, pues el reporte figura impreso sobre el propio documento; y, finalmente, el resultado positivo de la transmisión.
Sin negar los anteriores extremos, el Abogado del Estado sostiene que pese a obrar en las actuaciones el resguardo o reporte de la remisión del fax por la Secretaría de la Audiencia Provincial, sin embargo tal resguardo no implica una fehaciente constancia de su recepción, pues son diversas las circunstancias que pueden haber impedido que la comunicación se completara, tales como una bajada de tensión, la acumulación en la memoria del aparato receptor o un simple bloqueo tecnológico, por lo que el plazo de personación no debió iniciase hasta que la parte se dio por emplazada.?
5.Finalmente el Tribunal Constitucional zanja el nudo gordiano de un tajo argumental, aunque limitado a la perspectiva de si el rechazo de tal notificación afecta al derecho constitucional a no sufrir indefensión:
?Pues bien, no cabe tachar tal respuesta como lesiva del art. 24.1 CE puesto que -tal y con hemos tenido ocasión de señalar en supuestos en que ha sido discutido por el destinatario el conocimiento real de notificaciones realizadas en legal forma a través de tercera persona- también aquí las meras alegaciones al respecto, carentes de razonamiento o base probatoria alguna, ni, en fin, de solicitud probatoria que pretendiera acreditarla, no constituyen un cuestionamiento fundado de la efectividad real de la comunicación (así, en las SSTC 78/1999, de 26 de abril, FJ 3; 199/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 116/2004, de 12 de julio, FJ 5; y, recientemente, en la STC 3/2010, de 17 de marzo, FJ 4). En consecuencia, no cabe calificar la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña como arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, por lo que, en definitiva, hemos de concluir que el acto de comunicación procesal se realizó con la idoneidad suficiente para excluir la indefensión constitucionalmente relevante, de modo tal que no cabe apreciar la denunciada vulneración del art. 24.1 CE.?
6. O sea, con esta elegante sentencia, viene a decir que admitiendo que no hay constancia de la recepción del fax, el que el Tribunal lo de por bien notificado, no es contrario a la Constitución ya que su destinatario no ha suministrado base probatoria o indicio alguno que pudiera cuestionar la natural recepción del fax. Se produce así un desplazamiento de la carga probatoria de la recepción, o de la ausencia de recepción hacia el destinatario. En la práctica, esta doctrina del Tribunal Constitucional permitiría considerar válida la interpretación patrocinada por los Tribunales de la correcta notificación por fax, pese a no constar con acto expreso o tácito del receptor aceptándola, siempre y cuando éste no demuestre que el fax no funcionaba bien, que tuvo lugar un corte eléctrico, que la habitación donde estaba el fax quedó aislada, que se estropeó u otro evento que cuestione realmente su recepción efectiva.
7. A la vista de la sentencia, lo primero que se le ocurre a Sevach es cómo es posible que la Abogacía del Estado, bajo su prestigio y altos intereses, se escude en tales triquiñuelas. Y lo segundo se pregunta si algún día el Tribunal Constitucional analizará el caso de la prueba de la notificación por correo electrónico y si será resuelto bajo idéntico prisma pragmático.
8. Pese a este estrecho portillo abierto por el Tribunal Constitucional, justo es hacer constar que el estado actual de la cuestión en el mundo contencioso-administrativo pasa por colocar a las notificaciones por fax, “en libertad vigilada”, esto es, recelando de la idoneidad de la notificación por fax salvo que las circunstancias del caso concreto permita deducir la recepción real del mismo.
Así, por ejemplo, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de Junio del 2007 (rec.27/2007) que asume los razonamientos de la sentencia apelada cuando afirma que:
“La acreditación de que el acto administrativo llega a conocimiento del destinatario corresponde hacerlo a la Administración en el propio expediente administrativo. Y esta acreditación se ha realizado correctamente desde el momento en que en dicho expediente consta que con fecha 12 de septiembre del 2005 se remitió el fax indicado a la demandante, uniéndose el reporte que justifica la corrección de la transmisión y su recepción”, y añade: “El artículo 59.1 de la Ley 30/92, pauta “las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado” (…). Requisitos todos ellos que pueden cumplirse utilizando como medio de notificación el fax , como recogen las STS de 12 y 30 de noviembre de 1999″.
En todo caso, citaré los claros y poderosos razonamientos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de Febrero del 2008 (rec. 774/2007).
” En alguna ocasión este mismo Tribunal ha dado validez a la remisión de notificaciones por fax en el que figuraba el “OK” en el resultado del fax enviado, al mismo número en que anteriormente se habían atendido otras comunicaciones del expediente. Pero este caso no es igual ni resulta aplicable la doctrina contenida en laSTS de 17.11.2003 (…)
En el caso sometido a nuestro estudio y decisión se dan tres circunstancias relevantes que hacen inaplicable esa doctrina. En primer lugar, el intento de notificación no está suficientemente acreditado, porque no consta el reporte, colilla o recibo del envío, siendo insuficiente a estos efectos el cajetín del recibí estampado en la resolución en el que se incluye escrito a mano el número de fax del letrado del recurrente. En segundo lugar, porque las notificaciones telemáticas, aunque permitidas, están sujetas al cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones técnicas (ver Real Decreto 209/2003, de 27 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas y la Orden INT/3298/2003, de 13 de noviembre , por la que se crea un registro telemático en el Ministerio del Interior), sin que la notificación por fax se contemple como sistema de comunicación telemática. Y, finalmente, porque no consta que el letrado del recurrente hubiera aceptado ese sistema de comunicación ni expresa ni tácitamente.
En suma, de los datos disponibles no puede colegirse que la notificación haya sido intentada en forma y, por lo tanto, no concurren los requisitos expresados en el artículo 58.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común para entender concluso el procedimiento administrativo dentro del plazo máximo asignado, por lo que procede la estimación del recurso de apelación.”
¡¡ Así están las cosas!!
Full post as published by Derecho Público español on November 12, 2010 (boomark / email).

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