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International Law

: Derecho Público español

El Tribunal Constitucional se absuelve a si mismo de dilaciones indebidas

By sevach

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El reciente Auto del Tribunal Constitucional de 19 de Enero de 2011 resulta llamativo ya que es la primera ocasión en que el propio Tribunal tiene que resolver una petición de responsabilidad por supuestas dilaciones indebidas a la hora de acordar la inadmisión de un recurso de amparo, ejercitada por un ciudadano al amparo del novísimo apartado 5 del art. 139 de la Ley 30/1992 , y por tal razón el Pleno ha recabado para sí el conocimiento de la misma.

I. El principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos sin excepciones pugnaba con una gran laguna normativa que provocaba la perpleijdad de quienes exigían responsabilidad patrimonial por funcionamiento anómalo de los órganos constitucionales hasta el punto de que el Tribunal Supremo abrió el camino fijando ingeniosamente la responsabilidad de apreciar su procedencia en el Consejo de Ministros, tal y como expusimos en un post anterior. Pues bien, la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial (BOE 4/11/09) añadió, en su artículo noveno, un apartado 5 al artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC) del siguiente tenor:

?El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado.?

Con ello, se dio un paso de gigante ya que se aclaraba el procedimiento de exigencia de responsabilidad y hasta el mismísimo Tribunal Constitucional podría rendir cuentas de su conducta que provocase daños o perjuicios a terceros, pero eso sí, quien debía apreciar motivos para declarar el funcionamiento anormal era el propio Tribunal Constitucional (nunca mejor dicho, “juez y parte”). Tal técnica se inspira en el caso de indemnización por error judicial en que la Sala del Tribunal Supremo del mismo orden jurisdiccional al que se imputa aquél se pronunciará sobre la declaración de su existencia ( y después de declarado el error, se solicita la indemnización al Ministerio de Justicia).

II. Pues bien, el Auto comentado, de 19 de Enero de 2011, resuelve la reclamación de un recurrente por la circunstancia de que la Sección Tercera del Tribunal Constitucional invirtiese más de catorce meses en denegar la admisión del recurso de amparo que había promovido el solicitante. Para el reclamante la dilación era indebida en tanto que, a la luz de las reformas introducidas en el régimen de admisión de los recursos de amparo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, es excesivo invertir catorce meses en dictar una providencia que se limita a expresar que el recurso inadmitido no tiene especial trascendencia constitucional; y además la dilación era lesiva, en cuanto se demoró la posibilidad de acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

III. Veamos la argumentación utilizada por el Tribunal Constitucional para ?torear esta vaquilla?, que comentaremos con todo respeto aunque echando de menos cierto tono autocrítico:

?no se trata en este trámite de analizar si se ha producido o no la violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que el art. 24.2 CE reconoce frente a los órganos judiciales ordinarios, que son los que han de prestar la tutela judicial?

¡¡ Vaya!!. Había olvidado que cuando la Constitución sienta el ?derecho a la tutela judicial efectiva? en su artículo 24, excluía al supremo garante de la justicia, al órgano cuyas sentencias y autos vinculan a todos los Tribunales, y al órgano que, pese a la designación política de sus miembros, se integran por expertos en derecho, para resolver con técnica jurídica, bajo procedimiento judicial y ultimado en sentencia.

?Hay que tener en cuenta que para el pronunciamiento sobre la admisión o no admisión de los recursos de amparo la LOTC no establece plazo alguno, al contrario de lo que hace respecto de la tramitación de los recursos admitidos (arts. 51 y 52)?.

¿Cómo no me di cuenta antes?, ¡¡ Si no hay plazo, no puede haber demora!! ¿Acaso tiene el Tribunal Constitucional culpa de que su Ley Orgánica no le haya marcado los tiempos de decisión?

?tanto antes como después de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el examen de admisibilidad no se reduce ni en el diseño legal ni en la práctica de este Tribunal a apreciar rutinariamente una causa de inadmisión, como parece creer el solicitante, sino que consiste en la verificación de la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos para la admisión (art. 50.1 LOTC), verificación que comprende en muchas ocasiones el examen de fondo de la verosimilitud de las lesiones aducidas (ATC 272/2009, de 26 de noviembre) y que supone una carga de trabajo para la que no sirve de medida la mayor o menor extensión de la providencia de admisión o de inadmisión en que se traduzca su resultado.

¡¡ Haber empezado por ahí!!. Si el cambio del régimen de tramitación de recursos de amparo consistía en enjuiciar el fondo al tiempo de verificar la admisión o no del recurso de amparo, no sé si para ese viaje hacían falta tales alforjas, pero al menos está claro que el litigante se irá feliz con un Auto temprano antes que con una Sentencia tardía.

?En definitiva, además, de que la representación procesal del recurrente no formuló antes de la inadmisión de su recurso queja, denuncia o indicación alguna sobre la cuestión que ahora suscita”

O sea, si usted no detecta movimiento alguno de su recurso en catorce meses, ?¡¡Quéjese!! Hay que aporrear la puerta del Tribunal Constitucional porque aquello del impulso de oficio? debe estar pensado para quien no tiene prisa, o para quien tiene paciencia?

?desde que la Sección Tercera estuvo en condiciones de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo y la fecha en que se notificó la providencia de inadmisión transcurrieron poco más de ocho meses hábiles, lo que no puede considerarse en modo alguno una dilación procesal indebida, habida cuenta del necesario y pormenorizado estudio que debe efectuarse, y de la relevancia de la decisión que se trataba de adoptar.?

O sea, que ocho meses hábiles para una inadmisión no es dilación indebida?¡¡ No sea impaciente!!¿ Qué son nueve meses comparados con la eternidad?

O sea que ocho meses son precisos porque los magistrados del Tribunal Constitucional estudian a fondo el asunto ¿ Ellos solos, sin ayuda, sin medios técnicos y sin letrados a su servicio?

O sea, si ocho meses es algo natural para decidir la inadmisión o no de un recurso de amparo, ahora me parece que fue precipitada la decisión sobre el Estatuto Catalán ya que en proporción matemática a la complejidad  ahora reconocida a la admisión de un recurso de amparo, aquél hubiera requerido unos doscientos años de sesudo estudio.

IV. La cosa no tendría mayor importancia si no fuera porque recientemente el Tribunal Constitucional ha apreciado dilaciones indebidas por parte de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo por fijar como fecha de juicio en materia de extranjería a los dieciocho meses de presentarse la demanda, tal y como refleja comprensivamente el Tribunal Constitucional en el auto cuyo razonamiento reviste interés:

” No cabe duda de que la situación en la que se halla el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, ha de calificarse como “estructural”. Así lo reconoce, por otra parte, el propio Juzgado en su Auto de 27 de octubre de 2008: “si se ha señalado esa fecha es porque está tramitando un número de asuntos notoriamente superior al razonable, no pudiendo resolver al ritmo que entran, por motivos estructurales que la proveyente no puede remediar en este momento”. El Juzgado, por otra parte, afirma haber tomado en cuenta “la relevancia del interés que empeña la parte demandante en este procedimiento”, razón por la que ha señalado el recurso con alguna antelación respecto de los que no se consideran preferentes.5. Afirmada la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), debemos determinar el alcance del otorgamiento del amparo. Como también establecimos en la citada STC 93/2008, este alcance debe ser matizado, puesto que el órgano judicial obró con la debida diligencia. Por lo tanto, siendo el retraso sufrido de carácter estructural, el otorgamiento del amparo ha de ser “parcial, dado que este Tribunal no puede entrar en los problemas estructurales del funcionamiento de la Administración de Justicia que, sin embargo no impiden el otorgamiento del amparo” (FJ 4).”

¡¡ Claro, si hay un embotellamiento mayúsculo en la carretera judicial, bien está aclarar que algunos vehículos implicados sufren dilaciones indebidas!!.

Soluciona mucho esta apreciación?   aunque se  ve que lo de predicar con el ejemplo era un mensaje para los humildes mortales ? además lo de “problemas estructurales” ( o sea, falta de dotación de jueces o medios) da mucho juego como coartada jurídica para los unos y los otros…

V. Sevach únicamente se pregunta si no sería una buena idea la aprobación de una Ley Orgánica de Agilización Procesal del Tribunal Constitucional. Ya saben: imponer costas, elevar la cuantía del litigio admitido a trámite, reducir el plazo de interposición de recursos a minutos, tramitar sólo los recursos de amparo con número de entrada capicúa, etc. Aunque quizás lo práctico sería como el Telepizza: si su pizza no llega a su domicilio en los primeros treinta minutos? le sale gratis ( o sea, sin costas y con bonificación económica similar para compensar los gastos de letrado y procurador).

Full post as published by Derecho Público español on March 06, 2011 (boomark / email).

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