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International Law

: Derecho Público español

Novedosos Tribunales de instancia contencioso-administrativos: Juntos pero no revueltos

By sevach

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Se ha hecho público el Anteproyecto de ley orgánica por la que se modifica la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, para la creación de los tribunales de instancia. Un cambio espectacular e incluso histórico en el modelo de organización de la justicia. Hay que recordar que la implantación de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo allá por 1998 fue criticada por voces académicas autorizadas bajo la desconfianza de que un órgano unipersonal, apartándose de la tradición española y francesa, pudiera controlar nada menos que al poder público. Sin embargo, los Juzgados salieron airosos del lance y ahora ?mueren de éxito? al verse colapsados por los asuntos de su competencia.

El inminente cambio ( políticamente pactado) pretende solucionar el problema jurídico de la existencia de sentencias de distintos Juzgados de una misma plaza con distinto criterio ( riesgo que aumenta ante la inminente elevación del umbral de apelación a los 50.000 euros) , así como el problema financiero ya que resulta mas económico aumentar plazas de ?jueces? ( magistrados adicionales a Tribunales ya existentes) que aumentar ? Juzgados? ( magistrados con personal y parafernalia de la secretaría).  de la cara dotación de nuevos Juzgados que resulta mas cara que incrementar ?jueces? Veamos su alcance en cuanto al ámbito contencioso-administrativo según la literalidad del anteproyecto.

I. Se contempla la existencia de un Tribunal de Instancia junto al Tribunal de Segunda Instancia ( que está llamado a serlo el Tribunal Superior de Justicia).  De ese Tribunal de Instancia, como un paraguas, ?colgarán? las distintas secciones de otros tantos órdenes jurisdiccionales.

Así, el anteproyecto contempla que en cada partido judicial existirá un Tribunal de instancia de ?lo contencioso-administrativo?. La adscripción de los jueces serán funcional ( para acabar con el sentido patrimonial de los jueces sobre los Juzgados).

II. Dentro de los Tribunales de Instancia existirán las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia. Dice el futuro artículo 90:

  1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, y con jurisdicción en toda ella existirá una Sección de lo Contencioso-administrativo.
  2. Podrán establecerse Secciones de lo Contencioso-administrativo en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción.
  3. Las Secciones de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales de Instancia conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra las actuaciones que expresamente les atribuya la Ley.

III.  Sobre su funcionamiento se incorporan cauces para unificar criterios. Así, el art. 94:

1. Podrán ser llamados a decidir un asunto en Pleno todos los Jueces y Magistrados que formen una Sección del Tribunal de Instancia, siempre que esté integrada por tres o más jueces o magistrados, cuando el Presidente, o la mayoría de aquéllos, lo estime necesario para unificar criterios relativos a cuestiones sustantivas o procesales.

2. El criterio adoptado tendrá carácter vinculante para todos los miembros de la Sección. Sólo podrán apartarse, expresa y razonadamente del mismo, cuando, en mérito a los hechos, se trate de un caso distinto, o cuando exista contradicción con los criterios de un Tribunal superior.

3. Serán de aplicación las reglas establecidas en los artículos 186 y siguientes de esta Ley. No obstante, además del nombramiento de un Ponente, el Pleno podrá delegar en éste la práctica de toda o algunas de las diligencias probatorias.

IV . La elasticidad en el reparto de tareas y competencias será la pauta de organización. Así, se modifica el artículo 95, que queda redactado como sigue: «Artículo 95.

1.  A propuesta del Presidente del Tribunal, y previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que en las Secciones de los Tribunales de Instancia donde el número de jueces y magistrados en relación con el volumen de asuntos lo haga necesario, uno o varios de estos jueces y magistrados asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias de su Sección

2.  Este acuerdo se publicará en el “Boletín Oficial Estado”, produciendo efectos en la fecha que en cada caso se determine.

 

V. Se otorga cierta capacidad a los jueces de la misma Sección para cierta ?autorregulación? en el futuro art.170:

1.  Los jueces y magistrados que compongan un Tribunal de Instancia, o todos aquellos que pertenezcan a una misma Sección, podrán reunirse en Junta, bajo la presidencia del Presidente del Tribunal de Instancia, para proponer las normas de reparto entre los mismos, unificar criterios y prácticas, y para tratar asuntos comunes o sobre lo que estimaren conveniente relativos al funcionamiento del Tribunal de Instancia, elevando la correspondiente exposición a la Sala de Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, o aquel les solicitare informe.

2.  El Presidente del Tribunal de Instancia convocará la junta cuando lo estime necesario o cuando lo solicite, al menos, la tercera parte de los miembros de derecho de la misma.

3.  También podrán reunirse los jueces de una misma Provincia o Comunidad Autónoma, presididos por el más antiguo en el destino, para tratar aquellos problemas que les sean comunes, relativos al funcionamiento de los tribunales en ese ámbito territorial.

4.  La Junta se considerará validamente constituida para tomar acuerdos cuando asistan la mitad más uno de sus miembros, adoptándose los acuerdos por mayoría simple.

 

VI.  El calendario de implantación del nuevo modelo será de tres años.

Disposición final tercera. Constitución progresiva de los Tribunales de Instancia.

En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la Comunidad Autónoma afectada, procederá de forma escalonada y mediante Real Decreto a la constitución e implantación de los nuevos Tribunales de Instancia.

Esta implantación se realizará mediante la integración en el Tribunal de Instancia de los Juzgados unipersonales de cada orden jurisdiccional del partido judicial correspondiente, que dejarán de existir, adquiriendo el juez o magistrado titular del mismo la denominación prevista por esta Ley Orgánica.

 

VII. Sobre la valoración que merece tal modificación cabe considerar:

-         Es positiva la configuración colegiada para robustecer el acierto de las sentencias, gracias a las deliberaciones y técnicas de consenso.

-         Se ralentizará la toma de decisiones por la propia mecánica formal de la decisión en grupo.

-         Se asegurará la unificación de criterios evitando la dispersión de sentido de sentencias en la misma plaza con sentencias inapelables. Subsistirá la posibilidad de acuerdos de pleno de distintas Secciones de distintos Tribunales de Instancia que pueden optar por criterio diferente.

-         Cuando el pleno de la Sección fije criterios vinculantes sobre materias “sustantivas” y “procesales” , y estos se vean posteriormente desautorizados por Sentencias del Tribunal de segunda instancia, esto es, por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, la confianza en la justicia se verá ensombrecida. No le gustará a los jueces que bienintencionadamente adoptaron un criterio unánime. No le gustará a los jueces que quedaron en minoría al adoptar el acuerdo vinculante y que se vieron obligados a poner sentencias “contra su propio criterio”. Y no les gustará a los letrados que vieron cercenada la posibilidad de defender su tesis con éxito conocedores del criterio vinculante del pleno de la Sección, y a los que el tiempo puede darles la razón en forma de alguna Sentencia ulterior que desautorice a éste.

¡¡ Que Dios reparta suerte!!

Full post as published by Derecho Público español on February 17, 2011 (boomark / email).

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