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: Derecho Público españolDel coadyuvante del demandante pillado en fraude procesal
By sevach
Fraudes hay muchos, y buena parte son impunes. Cuando el fraude se comete en el marco de un proceso judicial la situación resulta mas insólita ya que alguien está utilizando un mecanismo público para una finalidad perversa. Académicamente suele distinguirse entre el ?fraude de ley procesal? , y ?fraude del proceso?. El ?fraude de ley procesal? es perpetrado por quien utiliza un determinado precepto de la normativa procedimental judicial para una finalidad inconfesable (p.ej. se solicita el testimonio de una persona no para aclarar los hechos sino para someterle a la angustia de la comparecencia judicial, o cuando se solicita que se complete un expediente administrativo para obtener documentos de difícil o costoso acceso,etc). El ?fraude del proceso? supone un engaño de mayor magnitud ya que supone utilizar no ya un trámite o instituto procesal a su antojo, sino aprovecharse de todo el proceso para una finalidad distinta de la institucional consistente en solucionar el conflicto con arreglo a derecho.
1. En la mayoría de los casos, el proceso contencioso-administrativo suele ser bipolar. Así, suele contar de un lado, con la parte recurrente ( particular u Administración Pública) y de otro lado, con la Administración responsable de la actuación impugnada. Sin embargo, no es infrecuente que el proceso contencioso-administrativo sea triangular ; caso en que a un lado se sitúa el recurrente y al lado opuesto, la Administración demandada y junto a ella, arrimando el hombro, un tercero con el mismo interés en sostener la legalidad de la actuación (el codemandado); por ejemplo, un particular impugna una licencia de obras y son demandados tanto el Ayuntamiento como el vecino que construye a su amparo. E incluso, caben procesos trapezoides, como por ejemplo, en casos de responsabilidad patrimonial, si un conductor se accidenta por un bache en una travesía y demandan a la Administración autonómica titular de la vía así como a la Administración local por donde discurre, a las que se sumarían otras dos codemandadas de las entidades aseguradoras de ambas Administraciones Públicas.
Aclarada la posibilidad de pluralidad de codemandados (“atacados”) cabe preguntase si cabe también pluralidad de demandantes (“atacantes”). O sea, ¿cabe que en la posición recurrente estén tanto un demandante como uno o varios codemandantes. No es un trabalenguas. La respuesta es positiva, aunque para alcanzar tal posición sólo hay una doble vía.
En el caso de que las partes se conocen y actúan bajo el mismo interés, letrado y representación, con lo que la demanda se formula conjuntamente por ambos afectados ( sometido al posterior juicio del juzgador que en caso de apreciar insuficiente conexión podría imponer la formalización separada de tales demandas). O bien, cuando cada parte va por libre ( o incluso sin saber una de la otra), de manera que presentada una demanda por un demandante, y presentada de forma igualmente separada por otro demandante, uno de ellos pide posteriormente la acumulación de ambos procedimientos ( lo que será resuelto por el juicio del juzgador apreciando o rechazando la conexión). Esta segunda vía supone un inevitable “rodeo procesal” pues el “atajo” no es posible.
En efecto, lo que no cabe es que tal ?subida al carro del demandante? tenga lugar cuando se produce el emplazamiento de los interesados ( bien por la propia Administración o bien por enterarse edictalmente o por tener noticia extraprocesal del litigio). Esta posibilidad no tiene cabida en el proceso contencioso-Administrativo donde sólo cabe personarse ?sobre la marcha? en el proceso en calidad de ?codemandado? pero no como ?codemandante? o como ?coadyuvante del demandante?.
2. La trascendencia de la cuestión no es puramente nominal o doctrinal sino de fondo, pues el carácter con que se tenga por personada a la parte en el procedimiento, como demandante o demandado, será la que condicione su postura favorable o no al acto impugnado, y que provoque la admisibilidad o rechazo de su recurso de apelación y /o casación. En efecto, no puede aceptarse desde la buena fe y la lógica procesal que alguien adopte una posición procesal de demandado ( o ?atacado?) y tras obtener una sentencia favorable a su tesis ( esto es, confirmando la legalidad del acto impugnado), presente un recurso de apelación o de casación contra tal sentencia en posición de demandante ( “atacante”).
3. Podrá decirse que nadie es tan tonto como para ir contra sus propios intereses. Sin embargo, la estrategia procesal a veces provoca monstruos. Así, no es infrecuente la materialización práctica de hipótesis como las siguientes: a) Se sanciona a una empresa por infracción laboral que implica a trabajador accidentado, y éste se persona como codemandado, pues tras el telón procesal mantiene pleno acuerdo con la empresa y su estrategia alegatoria y probatoria será para intentar exculparla desde la fraudulenta posición de codemandada; b) Se sanciona a un directivo de una empresa con multa personal, y se persona su propia empresa societaria como codemandada, pese a que actúa en connivencia de intención con el directivo sancionado; c) Se impugna por un aspirante A una convocatoria de concurso-oposición por un baremo hecho a la carta de otro aspirante B, y junto a la Administración como demandada se sitúa en calidad de codemandado ese otro aspirante que se ha beneficiado del concurso, pero por fatalidades del destino, aunque la sentencia es desestimatoria, la plaza la obtiene finalmente un tercero C, con lo que súbitamente el aspirante B recurre en apelación la sentencia porque le interesa anular el mismo baremo que le benefició.
4. Pues bien, las consecuencias procesales de tales conductas patológicas cuando la Sala de lo Contencioso-Administrativo se enfrenta al recurso de apelación o al recurso de casación formulado por el ?travestido procesal? (esto es, por quien ha cambiado su posición procesal- e interés- tras la sentencia) son, bien la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente, o bien la desestimación por incurrir en fraude procesal.
5. En esta línea, la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de Noviembre de 2010 (rec.437/207) consolida el principio de que la única posición que pueden mantener el demandado y el codemandado es la de mantenimiento del acto impugnado, por lo que constituye un verdadero fraude procesal intentar revocarlo con ocasión del recurso de casación, de manera que rechaza el recurso de casación interpuesto frente a sentencia desestimatoria por quien ocupaba la posición de codemandado en el proceso de instancia.
“ se está en la necesidad de desestimar las pretensiones esgrimidas por SEPI por el manifiesto fraude procesal que su actuación comporta, pronunciamiento en línea con lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial acerca de rechazar fundadamente las peticiones que entrañen fraude de ley o procesal pues no le es lícito procesalmente a la parte que comparece como codemandada venir al proceso como tal y convertirse sorpresivamente en recurrente en sede casacional (?) No es la primera vez que esta Sala se enfrenta a una posición similar. En la sentencia de 22 de noviembre de 2007, recurso de casación 7539/2004, aclarábamos que si bien no se está en situación de inadmitir el recurso de casación formulado por quien actuó como codemandado en la instancia al no poderse negar a dicha parte, al menos formalmente, su legitimación para interponer el recurso de casación(art. 89.3 de la Ley de la Jurisdicción), se está en la necesidad de desestimar sus pretensiones esgrimidas en el recurso de casación por su parte presentado “por el manifiesto fraude procesal que su actuación comporta, pronunciamiento en línea con lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial acerca de rechazar fundadamente las peticiones que entrañen fraude de ley o procesal pues no le es lícito procesalmente a la parte que comparece como codemandada venir al proceso como tal y convertirse sorpresivamente en recurrente en sede casacional (?) Del mismo modo, en providencia de3 de diciembre de 2008, rec. de casación 1924/2008, S. 4º del TS, se acordó rechazar la personación para coadyuvar a la posición de la recurrente de una Universidad pública, al haber actuado como parte codemandada en la instancia, lo que le impedía defender en casación unos intereses contrarios a los de la parte demandada en la instancia y recurrente en casación.
En línea con tales antecedentes, y en aras no sólo de la unidad de doctrina de esta Sala sino también de la igualdad en la aplicación de la ley, ha de ser desestimado el recurso de casación formalizado en nombre de de “YYYY, S.A.”, al haber sido formulado en fraude procesal, al pretender la revocación de la sentencia de instancia, pretensión de todo punto contradictoria con la posición procesal que ocupó, en concepto de demandado, en la fase previa.?
6. Por su parte, el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de Febrero del 2008 (rec. 3221/2005), resulta muy interesante pues de forma didáctica aclara el alcance de la desaparición de la aneja figura del coadyuvante:
? En efecto, el artículo 19 de la LRJCA regula la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, refiriéndose los artículos 31 y siguientes, al demandante, como la única persona que puede pretender la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación. De otro lado, es el artículo 21 , el que regula la figura del codemandado, cuyos derechos o intereses legítimos son contrarios a los del demandante, ya que pueden quedar afectados por la estimación de las pretensiones de este.
Por tanto, en lo único que ha cambiado la regulación actual es en la desaparición de la figura del coadyuvante, entendiendo que todo el que se persona en el recurso como titular de un derecho subjetivo o interés legítimo para sostener la conformidad a Derecho de la disposición o acto recurridos tiene que actuar como codemandado. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 16 de julio de 1996, 31 de enero de 1997, 18 de mayo de 1998 y 15 de julio de 2004, recaídos en los recursos nº 845/94, 100/95, 2751/96 y 6496/00, y en la Sentencia de 25 de febrero de 1999 recaída en el recurso nº 478/93, cuya doctrina – aunque referida a la figura del coadyuvante del demandante- sostiene que “por mucha amplitud que constitucionalmente se haya reconocido al concepto de interesado, es lo cierto que en la vigente legislación reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa -art. 30 L.J.C.A .- la figura del coadyuvante solamente está prevista en nuestro ordenamiento en defensa de la Administración que actúa como demandada o como demandante en el proceso de lesividad. De ahí que no quepa admitir la intervención (…) en el concepto que solicita de coadyuvante del demandante, ya que de accederse a lo que ahora pretende, además de lo dicho, se desconocería el régimen de plazos para recurrir”.
Y consecuente con tales premisas concluye:
?Tales actuaciones procesales, así como las alegaciones formuladas por “XXXX, S.A.” en el trámite de audiencia, lo que realmente ponen de manifiesto es un fraude procesal, ya que, como se ha expresado, la ahora recurrente se personó como parte en el procedimiento y, en providencia que consintió, la Sala le tuvo como codemandada, siendo esta su única posición procesal posible, no obstante haber podido hecho valer sus intereses de otro modo, concretamente a través de la interposición de un recurso contencioso administrativo autónomo y solicitando posteriormente, si a su derecho conviniere, la acumulación con el interpuesto con el Sr. Marcelino -no olvidemos que el interés legítimo que puede tenerse en la revocación de un acto administrativo solamente puede canalizarse a través de la demanda, previa la interposición del recurso-; pero no lo hizo, aquietándose con esa posición procesal, desde la que intervino como parte en el proceso.?
Sevach sabe que este post puede resultar árido, pero se sentiría satisfecho solamente con que alguien evite encontrarse súbitamente con la expulsión del proceso por haberse personado de forma bienintencionada como codemandado, pese a compartir el mismo interés del demandante, o lo que es peor, que se encuentre prisionero de su propia opción procesal en primera instancia cara a ulteriores recursos.
Full post as published by Derecho Público español on December 13, 2010 (boomark / email).

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