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International Law

: Actualidad y Derecho

Ideas sobre el Sistema Nacional de Registros de ADN

By Carlos Riquelme

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La historia dice así: Michael Marper fue acusado de acoso en el año 2001 y por eso su ADN quedó registrado en la base de datos de ADN criminal del Reino Unido. El mismo año, un adolescente del mismo país vió registrado su ADN luego de ser acusado de robo. Sin embargo, los cargos contra el señor Marper fueron desechados, mucho antes de una sentencia condenatoria, mientras que en el caso del adolescente, la sentencia fue absolutoria.

¿Por qué les cuento esto? Porque estas dos personas vieron que, a pesar de no ser encontrados culpables por el sistema legal del Reino Unido, su ADN permanecía en el registro, junto con el de criminales condenados. Ambos sujetos acudieron a la House of Lords para que ordenara al Registro Criminal de su país eliminara sus ADN de la base de datos. No obstante, la House of Lords, que recuerden es el más alto tribunal de dicho país, desechó sus argumentos. Ante esto, el señor Marper y el adolescente acudieron a la Corte Europea de Derechos Humanos.

¿Qué fue lo que dijo la Corte? Básicamente, que es ilegal que el gobierno del Reino Unido retenga en sus bases de datos el registro de ADN y de huellas dactilares de personas que nunca fueron condenadas por crimen alguno.

De acuerdo a la Corte, la retención de dichos registros tomados de personas inocentes contraviene el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Dicho artículo señala, en su número 1: Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

En este sentido, la Corte estimó que las huellas genéticas y los perfiles de ADN que de ellas derivan contienen suficiente información sensible sobre la persona, incluyendo su salud, además de contener información sobre la relación entre dos o más personas, como para considerar que la mera retención de aquellos interfiere con el derecho a la privacidad de dichas personas.

Si deseas ver el texto completo de la sentencia puedes pinchar aquí.

¿Qué sucede con nuestro país?

Unos cuantos días atrás comenzó a funcionar el Servicio Nacional de Registro de ADN en nuestro país. Este Servicio, de acuerdo al artículo 1º de la ley 19.970, está constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal.

Aspectos esenciales (repasados muy someramente) del Servicio Nacional de Registro de ADN.

  • El art. 2º señala los principios que rigen al SNRADN: El sistema tendrá carácter reservado. La información en él contenida sólo podrá ser directamente consultada por el Ministerio Público y los tribunales. Las policías podrán tener acceso previa autorización del Ministerio Público, y los defensores públicos y privados, previa autorización del tribunal respectivo.
    Bajo ningún supuesto el Sistema podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.
  • Datos sensibles. De acuerdo al art. 3º, La información contenida en el Sistema y, en particular, las muestras biológicas y las huellas genéticas, se considerarán datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley Nº19.628, sobre protección de la vida privada.
  • El sistema consta de 5 registros: Registro de Condenados, Registro de Imputados, Registro de Evidencias y Antecedentes, Registro de Víctimas y Registro de Desaparecidos y sus Familiares.
  • El Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes hubieren sido imputados de un delito.
  • De la eliminación de las huellas genéticas. Dice el art. 18º que las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados y de Víctimas, serán eliminadas una vez que se hubiere puesto término al procedimiento criminal respectivo. Si hubo juicio, procederá la eliminación desde que se falló por resolución ejecutoriada, sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del artículo precedente.

¿Se podría dar un caso similar al que se refiere la Corte Europea de Derechos Humanos en Chile?

La respuesta debe ser negativa. La sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos estima que la falta de salvaguardias que protegan los derechos de las personas son la razón de que se infringa el Derecho a la Privacidad, protegido por el Art. 8º de la Convención Europea de Derechos Humanos. Y en Chile, la situación  es distinta.

En primer lugar, hay que señalar que si bien los esfuerzos del Reino Unido y el de Chile persiguen la misma finalidad, esto es, la prevención y mejor investigación de los delitos, la reglamentación difiere bastante, especialmente en los aspectos que reprueba la Corte Europea de Derechos Humanos.

Por ejemplo, y esto es algo que espantó a los 17 Ministros de la Corte, el Reino Unido es la única jurisdicción del Council of Europe que no cumple con las normativas de salvaguardias de los derechos de las personas en relación a los sistemas de registro de adn. En este sentido, Gales, Irlanda e Inglaterra permiten la retención indefinida de las huellas dactilares y el registro de ADN de cualquier persona (sin importar si es declarada inocente o los cargos son desechados, como es el caso de los dos sujetos que mencionamos) de cualquier edad y sospechosa de cualquier delito. A diferencia del Reino Unido, todos los países del Council of Europe limitan en alguna medida el poder de estos registros, ya sea limitando los registros a sujetos sopechosos de ciertos delitos de una gravedad definida o estableciendo las salvaguardias para que dichos registros sean eliminados de las bases de datos, ya sea inmediatamente o después de un cierto período de tiempo cuando el sujeto ha sido absuelto o liberado de cargos.

Chile, en todo caso, sí establece límites. El art. 17º de la ley 19.970 enumera los delitos cuya condena acarrean que la huella genética del condenado sea incorporada al SNRADN, en los que cabe enumerar el secuestro, sustracción de menor, apremios ilegítimos, amenazas, entre muchos otros, estableciendo de este modo un mínimo para la aplicación de esta medida. Esto quiere decir, en español, que no cualquier delito acarrea el registro de la huella genética, sino que unos taxativamente enumerados en la ley.

En todo caso, el mismo art. 17º establece en su inciso final una excepción a lo anterior señalando que el tribunal competente, de oficio o a petición del fiscal, y en consideración a los antecedentes personales del condenado, así como a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, podrá ordenar en la sentencia la práctica de las mismas diligencias de toma de muestras biológicas y determinación y registro de huellas genéticas respecto de un condenado a pena de crimen que no se encontrare en las situaciones previstas en el inciso precedente.

Asimismo, el art. 18º trata sobre la eliminación de las huellas genéticas del sistema. En general, este artículo contiene obligaciones para el Servicio de Registro Civil e Identificación como institución y para el o los funcionarios que intervienen en el proceso de eliminación de las huellas genéticas.

Lo importante es que es en este punto donde la regulación del registro criminal de ADN también se diferencia sustancialmente de su par del Reino Unido, ya que el artículo 18º establece la obligación de eliminar los registro de huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados y Víctimas dentro de un plazo no superior a 3 días cuando se hubiere puesto término al procedimiento judicial respectivo. Además, señala este artículo que las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados, de Víctimas y de Evidencias y Antecedentes, serán eliminadas una vez transcurridos treinta años desde la fecha de su incorporación a éstos.

Por último,

  • Nuestra ley también estima, a lo menos indirectamente, que la retención de las huellas genéticas en el Registro Nacional puede interferir con el derecho a la privacidad de la víctima, al establecer el derecho de ésta a negarse a que su huella genética se incorpore al Registro de Víctimas.
  • El condenado jamás saldrá del Registro. A lo menos eso es lo que podemos deducir de la lectura de la ley 19.970. Como señala el art. 5º inciso 2: la eliminación de los antecedentes contenidos en el prontuario penal, realizada en conformidad a la ley y a los reglamentos correspondientes, no implicará la eliminación de la huella genética contenida en el Registro de que trata este artículo, refiréndose al Registro de Condenados.
  • ¿Incluso después de muerto? Al parecer sí, ya que la ley no contempla la posibilidad de eliminar el registro de la huella genética una vez que ha muerto el condenado. Es más, no menciona en absoluto la posibilidad de eliminar del Registro de Condenados una determinada huella genética.
  • El hecho que el ADN del condenado no salga del registro, sin importar el tiempo que haya pasado desde el cumplimiento de su condena, en cierto modo, niega el derecho y posibilidad de reformación del condenado y su reinserción social, convirtiéndolo en un sospechoso eterno de cualquier investigación criminal.

¿Que opinan ustedes?

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Full post as published by Actualidad y Derecho on December 08, 2008 (boomark / email).

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