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International Law

: Derecho Público español

Ultimas noticias del silencio positivo suspensivo del acto impugnado administrativamente

By sevach

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Hay sentencias del Tribunal Supremo que sin fijar doctrina legal completan de forma decisiva, clara e importante la regulación de aspectos sustanciales del procedimiento administrativo. Es el caso de la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26/1/2011 (rec.1065/2010), que de un plumazo aclara ( e incluso lo hace apartándose de su tenor literal) y completa ( evitando dudas procesales sin cuento) las condiciones y eficacia del silencio positivo generado cuando el interesado además de formular recurso administrativo ( alzada o reposición) acompaña la solicitud de suspensión del acto impugnado, y tras recibirlo la Administración se echa a dormir y  da la callada por respuesta durante más de treinta días, caso contemplado en el art.111.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Veamos.

1. Hemos de partir del art.111 de la Ley 30/92, que tras sentar la ejecutividad de los actos administrativos, contempla la posibilidad de que el afectado solicite la suspensión del acto impugnado, bien al interponer el recurso administrativo o bien durante la pendencia de su resolución. Su importante apartado 3 precisa: “la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no haya dictado resolución expresa al respecto”.

Se establece así un ?Silencio Positivo Provisional? que en la práctica no ha sido muy explorado por los ciudadanos.

2. Pues bien, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 26/1/2011 aclara y completa.

Así aclara el momento de vencimiento del plazo de treinta días para que se genere el silencio positivo. El citado apartado 3 del art.111 precisa que el silencio ?paralizante? de la ejecutividad se producirá si transcurren los 30 días sin que el órgano competente ?haya dictado resolución expresa al respecto?. El Tribunal Supremo recorta con su sentencia el tiempo disponible de la Administración para responder precisando que finaliza cuando ?haya notificado resolución expresa al respecto? (que no es lo mismo que dice la Ley). Como vemos, la letra de la Ley se interpreta y retuerce por la legítima finalidad de acomodarla a las mayores garantías del ciudadano.

Oigamos al Tribunal:

?para el Tribunal de instancia no se puede computar el plazo de los treinta días, el día veintinueve de septiembre de dos mil ocho en que se dictó la referida resolución ya que ?de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo … se ha de contar con la fecha en que la efectividad de la notificación de la resolución se produjo`..Esto que dice la Sala de instancia, es así, porque la notificación es un requisito de la eficacia del acto, de modo, que sólo a partir de ella comienzan sus efectos y sólo desde entonces empiezan también los plazos de los recursos, pues de otra manera, la Administración con grave quebranto a la seguridad jurídica de los -sus- administrados sería la dueña y señora en detrimento de éstos del procedimiento administrativo, inspirado en los principios que proclama y sanciona la Constitución y laLey 30/1992, de 26 de noviembre.

Y completa la eficacia o alcance temporal de la suspensión así generada, ya que el Tribunal Supremo precisa hasta donde llega la suspensión. Así, el apartado 4 del art.111 dice: ?La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.?

Y el Tribunal Supremo insiste en que esa suspensión administrativa no vincula al Tribunal Contencioso para pronunciarse sobre la suspensión cautelar:

?Según el planteamiento de la recurrente, que se resume en la automática prolongación de la suspensión de la ejecutividad obtenida en vía previa por el silencio de la Administración durante la tramitación del proceso en sede jurisdiccional, no sería necesario impetrar del juez o tribunal que conoce del pleito media cautelar alguna, pero, evidentemente, no es tal el sistema el establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en el que, por más que se suspenda la ejecutividad del acto impugnado en vía previa como consecuencia de lo establecido en el artículo 111.3 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el interesado, al ejercitar la acción en sede jurisdiccional, debe pedir al órgano jurisdiccional competente la adopción de la correspondiente medida cautelar para asegurar la efectividad de la sentencia, según establece el artículo 129.1 de la Ley de esta Jurisdicción, entre ellas, lógicamente, la suspensión de la ejecutividad del acto, a la que dicho órgano jurisdiccional puede acceder o no conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de esta misma Ley, sin estar para ello vinculado por la suspensión que se hubiese producido en vía administrativa por el silencio de la Administración, que no se prolonga más allá del trámite de decisión del recurso administrativo interpuesto o, en el caso de deducirse recurso en sede jurisdiccional, hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la materia, que es lo previsto expresamente en el mentado artículo 111.3 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, … >>

En definitiva que la suspensión obtenida en vía administrativa puede tener poco recorrido y el alborozo generado en el recurrente por la suspensión por silencio, puede verse truncado por el auto que sobre esa misma suspensión se dicte en sede judicial.

3. Para finalizar, Sevach aprovecha para efectuar algunas interesantes precisiones jurisprudenciales más sobre este instituto del ?silencio positivo provisional?.

A) Por un lado, que se refiere a ?suspensión del acto impugnado? esto es, no se trata de que se estime por silencio una medida cautelar positiva, por ejemplo, por lo que no cabe suspender ?actos negativos? o ya ejecutados.

B) Si se produce la desestimación presunta del recurso administrativo por el transcurso de los plazos, ello no frena la suspensión provisional por silencio, pues no puede considerarse como una desestimación tácita del recurso principal y de la petición accesoria de suspensión (STSJ Madrid de 14 de Diciembre del 2009, rec. 1356/2009).

C) Si se dicta resolución desestimando expresa o tácitamente el recurso ? sobre el fondo- dentro de los treinta días, implícitamente se considera desestimada también la petición de suspensión (STSJ Canarias del 31 de Octubre del 2008, rec. 89/2008).

D) Si está pendiente la solicitud de suspensión en vía administrativa la Administración no puede ejecutar materialmente el acto impugnado antes de que venzan los treinta días siguientes para pronunciarse sobre la solicitud aquélla (STSJ Asturias de 30 de Diciembre del 2008, rec 239/2008).

¡¡ Y colorín, colorado!! Hoy un buen rollo ha tocado?

Full post as published by Derecho Público español on February 22, 2011 (boomark / email).

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