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: Derecho Público españolLa penuria municipal no es coartada para no pagar justiprecios
By sevach
En tiempo de crisis económica los ediles municipales se enfrentan a pagar los costes de un sinfín de aventuras de inversiones, proyectos, planes o expropiaciones. En este último caso, puede acontecer que el Ayuntamiento ( u otra Administración) cuente con crédito presupuestario al tiempo de promover una expropiación pero que el Jurado Provincial o Territorial de Expropiación eleven su importe por encima de sus posibilidades ( supuesto frecuentísimo cuando el Jurado o los Tribunales contenciosos valoran un terreno como urbanizable por contribuir al manido concepto jurídico de ?crear ciudad?, o sea, por decirlo en términos paladinos y de ejemplo, que un terreno expropiado para una autovía no debe valorarse como no urbanizable sino que si se integra en una malla urbana o dentro de la expansión natural de la ?ciudad? debe valorarse como urbanizable; lo contrario supondría valorar la expropiación de terrenos para sistemas generales como islotes baratos mientras que las fincas colindantes serían generosamente valoradas. Pues bien, en estos frecuentes casos (aunque la jurisprudencia va siendo menos generosa en su apreciación, máxime tras las recientes determinaciones de la última Ley del Suelo), muchos Ayuntamientos como en el caso ahora resuelto por el Tribunal Supremo solicitan perentoriamente que se suspenda el acuerdo de fijación de justiprecio sobre una argumentación que nos resulta familiar: ?carece de dotación presupuestaria para hacer frente a la inmediata ejecución del acto administrativo recurrido y que ésta, además, puede conducir a la entidad local recurrente a una grave situación económica. Se señala, a este respecto, que hay otros terrenos expropiados en situaciones similares al que es objeto de este litigio. En el motivo segundo, se alega infracción del art. 130.2 LJCA, por entender que una adecuada ponderación de los intereses en juego habría debido conducir a acordar la suspensión solicitada; y ello porque, mientras la salvaguardia de las finanzas del Ayuntamiento de Linares es de interés público, el acuerdo de del órgano autonómico encargado de la valoración sólo afectaría al interés privado de los expropiados?.
Tal argumentación, comprensible en clave política, no merece para la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de Noviembre de 2010 (rec.2150/2007) amparo en clave jurídica.
1. Así, el Tribunal Supremo afirma:
” Este recurso de casación no puede prosperar, ya que es jurisprudencia clara y constante de esta Sala que el pago o consignación del justiprecio no puede ser objeto de suspensión a petición de la Administración expropiante o del beneficiario de la expropiación. La razón es que el acuerdo del Jurado de Expropiación -o su equivalente autonómico- agota su cometido con la tasación misma del bien expropiado, por lo que suspensión, en rigor, carecería de significación. Y si lo que se busca es, más bien, retrasar el momento del pago del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, ello no es posible: si se admitiese, no sólo se privaría al expropiado de su derecho a recibir el justiprecio en el plazo legalmente previsto(art. 48.1 LEF), sino que se daría carta de naturaleza a un retraso carente de cobertura mediante intereses de demora (art. 57 LEF); o, dicho de otro modo, para que la suspensión del pago o consignación del justiprecio fuera tolerable, sería preciso supeditarla a la prestación de una caución, lo que para la Administración expropiante supondría una dificultad económica semejante a la que trata de evitar. Véanse en este sentido, entre otras muchas, lassentencias de esta Sala de 8 de abril de 2000,3 de febrero de 2001 y 11 de diciembre de 2006. Y en cuanto a la petición subsidiaria, no puede ser acogida, ya que es una cuestión que compete a la Sala de instancia.
No es ocioso añadir que esta Sala no puede de ninguna manera compartir la afirmación que se vierte en este recurso de casación, según la cual frente al interés público en preservar la salud financiera del Ayuntamiento de Linares no habría más que un mero interés privado de los expropiados. El puntual pago del justiprecio de los bienes expropiados es de innegable interés general, pues sin una adecuada salvaguardia de la propiedad privada no existiría el Estado de derecho. Elart. 33 CE es terminante a este respecto, al establecer que nadie puede ser privado de su propiedad “sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización”. No hay que olvidar, por lo demás, que la iniciativa expropiatoria no ha partido de los propietarios afectados, sino del propio Ayuntamiento.?
2. El sistema jurídico de medidas cautelares cobra así coherencia. Así, cuando el ciudadano tiene que pagar se encuentra con que la inmensa mayoría de las resoluciones judiciales no decretan la suspensión ( o lo hacen mediante fianza) sobre la base de que toda privación económica es resarcible posteriormente. Y en justa simetría, si el Ayuntamiento tiene que pagar el justiprecio, en caso de que su recurso prospere finalmente en sede judicial, también sería resarcible.
3. Estamos ante una garantía judicial de los derechos de los ciudadanos que aparca los viejos dogmas de la primacía del interés público sobre los expropiados, y que curiosamente consolida de facto un viejo principio aunque vuelto contra la propia Administración: ? Solve et repete?, o sea, ?paga y recurre?.
Malos tiempos para las finanzas municipales. No hay excusa para que el rey no pague al ciudadano cuya hacienda es ocupada para servicio del reino.
Full post as published by Derecho Público español on December 15, 2010 (boomark / email).
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