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: Actualidad y DerechoLa Agenda Corta contra la Delincuencia
By Rodrigo Villagra
Antes de ayer nos enteramos a través de los principales canales de televisión y estaciones de radio - los cuales informaron en sus noticieros - de que se habían desarrollado una serie de operativos policiales en todo nuestro país los cuales habían arrojado como saldo mas de 800 detenidos ya sea por delitos flagrantes y en su gran mayoría por ser personas con ordenes de detención y/o aprehensión pendiente. La verdad es que el numero es sorprendente. 800 personas que tendrán que enfrentar los tribunales de justicia en un breve plazo.
¿A que se debe este gran operativo con este excesivo número de detenidos? Esto es debido a la entrada en vigencia de la llamada Agenda Corta contra la delincuencia o mejor dicho la Ley 20.253 , la cual modificó nuestro Código Penal como así también nuestro Código Procesal Penal, lo que se tradujo inmediatamente, entre otras cosas, en una ampliación de las facultades de las policías de nuestro país para combatir la delincuencia con el fin de hacer más efectivo el control de personas por parte de las policías y las investigaciones criminales frente a los delitos de mayor gravedad.
Como señalábamos anteriormente y a grandes rasgos , esta nueva legislación refuerza las atribuciones preventivas de las policías - Carabineros e Investigaciones -; establece además criterios más específicos para endurecer las penas en casos de reincidencia y para ordenar la prisión preventiva; así como para controlar la identidad de una persona sobre la cual existan indicios de que ha cometido un delito.
? Pero conozcamos un poco la historia legislativa de la tramitación de este proyecto.
? Era Octubre del Año 2007, cuando la llamada ?Agenda Corta? se encontraba ya hace ya mas de un año en tramitación en el Congreso Nacional , cuando el ex candidato presidencial por la Alianza por Chile , Joaquín Lavin , entró a la escena pública luego de mas de un año de silencio político para lograr junto al poder Ejecutivo aunar posiciones entre los distintos partidos y conglomerados de la oposición y de la Concertación con el fin de sacar adelante en el mas breve plazo posible la llamada agenda corta contra la delincuencia. Esto se concretó finalmente a través de una reunión entre Joaquín Lavin y la mandataria Michelle Bachelet, reunión la cual se tradujo en un Acuerdo Político de poco precedente en la historia última de la política chilena. A través de este acuerdo se logró su agilización y por sobre todo se aseguraron y se comprometieron los votos suficientes de parlamentarios de todos los sectores para lograr su aprobación.
? La agenda corta antidelincuencia fue despachada en su primer trámite constitucional el 18 de octubre del 2006 pasando así al Senado para su discusión.
? El Senado, luego de pequeñas discusiones referentes a algunos de los artículos de este proyecto, lo aprobó.
? La Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, aprobó en general el articulado del proyecto, rechazando un par de indicaciones incluidas por el Senado, entrando así a su fase final de discusión legislativa.
? A mediados de Octubre, el proyecto fue remitido a una comisión mixta de Senadores y Diputados.
? El 30 de Octubre del 2007, y por la unanimidad de sus miembros, la Comisión Mixta de Senadores y Diputados aprobó el proyecto de ley en cuestión de iniciativa del Poder Ejecutivo que como sabemos buscaba modificar el Código Penal y el Código Procesal Penal.
? El 7 de Noviembre del 2007, Diputados y Senadores procedieron a aprobar unánimemente la iniciativa del Gobierno, quedando así lista para convertirse en ley. El proyecto fue votado durante la misma jornada, en la Cámara de Diputados primero y posteriormente la del Senado, aprobándose por unanimidad la denominada Agenda Corta Antidelincuencia. El proyecto fue aprobado por 102 votos y dos abstenciones en la Cámara y por unanimidad en el Senado.
? El 2 de Febrero del 2008, el Tribunal Constitucional aprobó las normas contenidas en el proyecto, con lo cual el cuerpo legal quedó en condiciones de ser promulgado por el Poder Ejecutivo.
De extrema importancia resultaba el examen realizado por este tribunal al proyecto, en virtud de los posibles vicios atentatorios a las normas constitucionales del debido proceso en lo que se refiere específicamente al nuevo articulo del proyecto que contempla la apelación de la declaración de ilegalidad de la detención en los delitos graves, para que el imputado no quede en libertad mientras la Corte no niegue o confirme la prisión preventiva, y la precisión sobre reincidencia por existir condena anterior.
? El día 11 de Marzo del 2008 el proyecto de ley fue promulgado por el Ejecutivo.
? El día 14 de Marzo del 2008 el proyecto pasó a convertirse en ley cierta al ser publicado en el Diario Oficial.
- PRINCIPALES MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY Nº 20.253.
I - EN CUANTO AL CODIGO PENAL.
- ENDURECE LOS CASTIGOS PARA LOS CASOS DE REINCIDENCIA:
Se endurece el sistema de agravantes de responsabilidad penal estableciéndose que, en adelante, la sola condena penal - incluso aunque ésta no haya sido efectivamente cumplida - será argumento suficiente para entender que una persona es reincidente en la comisión de un delito. Para ello se sustituye en el artículo 12 Nº 15 y 16 del Código Penal el término ?castigado? por el de ?condenado?, lo que hace procedente la agravante.
- SE MODIFICA LA FIGURA PENAL DE LA RECEPTACIÓN:
Se especifican nuevas acciones criminales en relación al delito de receptación, como por ejemplo la transformación de las especies y su transporte, y se aumentan los delitos respecto de los cuales las especies se entienden receptadas - apropiación indebida, receptación -. A través de lo anteriormente modificado, se lograría obtener mayor facilidad en las pesquisas y la posterior sanción de estos ilícitos, en especial cuando ellos son, en etapas posteriores al robo mismo de las especies, como por ejemplo, la transformación de los objetos para imposibilitar su persecución penal.
*
“Artículo 456 bis A.- El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.
Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies, así como la gravedad del delito en que se obtuvieron, si éste era conocido por el autor.
Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero, cuando el autor haya incurrido en reiteración de esos hechos o sea reincidente en ellos. ”
II. EN CUANTO AL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
-SE ESTABLECEN NUEVOS CRITERIOS PARA ORDENAR LA PRISIÓN PREVENTIVA (Art. Nº 140):
“Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;
b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y
c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.
Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.
Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes. ”
-SE FIJAN CRITERIOS MÁS ESTRICTOS PARA LA ENTREGA DE LA LIBERTAD A IMPUTADOS POR DELITOS GRAVES (Art. Nº 149):
Tratándose de delitos que tengan pena de crimen - es decir penas superiores a cinco años y un día, como por ejemplo, parricidio, asesinato, robo con intimidación o violencia, robo con homicidio y violación ( sumandose tras la discusión en la comisión mixta el delito de robo por sorpresa y aquellos con penas de crimen en la ley de drogas), el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia.
“Artículo 149.- Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.
Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000, que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.
En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante. ”
- SE FORTALECE LA FUNCIÓNES INVESTIGATIVAS Y DE PARTICIPACION EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, AUTORIZANDOSE ASI A LOS ABOGADOS ASISTENTES DE FISCAL A FORMALIZAR LA INVESTIGACIÓN Y A PEDIR MEDIDAS CAUTELARES:
En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente de fiscal, actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. Además se establece que mientras el imputado se encuentre detenido o en prisión preventiva, el fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuentas veces sea necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al juez y al defensor.
- SE ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR DE APELACION A LA CORTE DE APELACIONES CUANDO UNA DETENCIÓN SEA DECLARADA ILEGAL, PUDIÉNDOSE IGUALMENTE SOLICITAR MEDIDAS CAUTELARES (ART. 132 Y NUEVO 132 BIS):
Serán apelables, ante las respectivas Cortes de Apelaciones, todas las resoluciones en que se declare la ilegalidad de la detención por parte de un juez. Asimismo, se establece que a pesar de que se haya declarado ilegal una detención se podrá continuar con la audiencia, formalizar a él o los imputados o solicitar las medidas cautelares que procedan.
“Artículo 132. Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de éstos dará lugar a la liberación del detenido.
En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.
En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención.
La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276.
Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley Nº 20.000 que tengan pena de crimen, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el sólo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable.”
-SE CREA UNA BASE UNIFICADA Y ACTUALIZADA DE DATOS PARA CARABINEROS E INVESTIGACIONES RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE TENGAN ÓRDENES DE DETENCIÓN PENDIENTES:
Esta base se utilizará para efectos del control de identidad y ella contendrá fotografías, huellas o características físicas de la persona sometida a control.
“Artículo 3°.- Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas respecto de las cuales exista orden de detención pendiente. Dicho registro o banco de datos será de uso exclusivo de las policías para efecto de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, y sus datos sólo serán comunicados al Ministerio Público y a los tribunales, en el marco de una investigación o proceso judicial.
Los datos contenidos en el registro o banco estarán exentos de la obligación a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 19.628, y podrán contener como antecedentes fotografías, huellas dactilares o características físicas de las personas cuya detención se encuentra pendiente.
Una vez ejecutada la detención de las personas, sus datos serán inmediatamente eliminados del registro. Lo mismo ocurrirá respecto de personas con órdenes de detención pendientes por delitos cuya acción penal haya sido declarada prescrita.
Toda persona podrá solicitar a las policías certificado de dicho registro, el cual contendrá todos los antecedentes que constaren respecto al solicitante.
Un reglamento del ministerio del cual dependan las policías regulará la administración y funcionamiento de este banco de datos.”
-SE AMPLIA EL LÍMITE TEMPORAL DE LA FLAGRANCIA - ENTENDIDO COMO TIEMPO INMEDIATO - DE UN DELITO A DOCE HORAS:
Se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieran transcurrido más de doce horas. Antes de la modificación el Código Procesal Penal sólo hablaba de tiempo inmediato, sin especificar horas.
“Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
b) El que acabare de cometerlo;
c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.”
-SE FIJA EL PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE IDENTIDAD EN UN MÁXIMO DE OCHO HORAS.
“Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.
Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.
En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.
El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.
Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496 del Código Penal. El agente policial deberá informar, de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.
Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona en conformidad a los incisos precedentes, deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. ”
Antes de la modificación, el Código Procesal Penal establecía un plazo superior de solo 6 horas.
-SE FACULTA A LAS POLICÍAS, PARA QUE SIN ORDEN PREVIA DEL FISCAL, PROCEDAN A CONTROLAR LA IDENTIDAD DE PERSONAS RESPECTO DE LAS QUE ESTIMEN QUE EXISTEN INDICIOS DE HABER COMETIDO UN DELITO O FALTA:
Los funcionarios policiales podrán, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, en que según las circunstancias la policía estimare que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta, o del que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación se realizará en el lugar que la persona se encontrare.
- SE ESTABLECE EXPRESAMENTE QUE DURANTE EL CONTROL DE IDENTIDAD LAS POLICÍAS QUEDAN FACULTADAS - SIN NUEVOS INDICIOS - NO SÓLO A REGISTRAR VESTIMENTAS, EQUIPAJE O VEHÍCULOS DE LA PERSONA QUE SE CONTROLA, SINO ADEMÁS A COTEJAR ÓRDENES DE DETENCIÓN PENDIENTES:
Durante el procedimiento y sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarles, sin necesidad de orden judicial a quienes se sorprenda; así como a quienes, al momento del cotejo, registren orden de detención pendiente. En caso de negativa de una persona de acreditar su identidad, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán las facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado, previo cotejo de órdenes de detención. Si no resultare posible acreditar la identidad de una persona, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser utilizadas para fines de identificación, y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.
- CON EL FIN DE FACILITAR LA INVESTIGACIÓN , SE FACULTA A LAS POLICÍAS A GUARDAR EVIDENCIA Y A INICIAR LAS PRIMERAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN DE RIGOR EN EL CASO DE DELITOS FLAGRANTES - EN ZONAS RURALES O DE DIFÍCIL ACCESO -:
En aquellos casos en que, en la localidad donde ocurrieren los hechos, no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer o ya sea que se trate de zonas rurales y de difícil acceso, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla, haciendo entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible. Asimismo, en el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.
“Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:
a) Prestar auxilio a la víctima;
b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;
c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare.
El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia.
En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.
En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.
d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes;
e) Recibir las denuncias del público, y
f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales. ”
A grandes rasgos, esta nueva legislación refuerza las atribuciones preventivas de las policías - Carabineros e Investigaciones -; establece además criterios más específicos para endurecer las penas en casos de reincidencia y para ordenar la prisión preventiva; así como para controlar la identidad de una persona sobre la cual existan indicios de que ha cometido un delito
- SE FACULTA A LOS MENORES DE EDAD A RENDIR DECLARACIÓN ANTICIPADA CUANDO HAN SIDO VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES :
El fiscal estará facultado para solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18 años que fueren víctimas de delitos de connotación sexual. En dichos casos que aso ocurran el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad podrá acoger la solicitud de prueba anticipada, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por medio de éste.
“Artículo 191 bis.- Anticipación de prueba de menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18 años que fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Libro Segundo, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código Penal. En dichos casos, el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.
Con todo, si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma deberá rendirse en el juicio oral.
La declaración deberá realizarse en una sala acondicionada, con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad.
En los casos previstos en este artículo, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral. “
-LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO DEBERÁ SER SOMETIDA A LA VISTA DEL FISCAL REGIONAL EN CASOS DE DELITOS GRAVES:
Tratándose de imputados por delitos graves - como por ejemplo, homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, conducción en estado de ebriedad causando muerte o lesiones graves o gravísimas - el fiscal deberá necesariamente someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional respectivo.
“Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento.
El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver. La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y,
c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma.
Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el tribunal.
Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio público y por el querellante.
La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.”
Apenas entrada en vigencia esta nueva legislación comenzó inmediatamente a ponerse en práctica como vimos al comenzar este post. Pero no solo de manera policial comenzó a regir la Agenda Corta, sino que además, de manera Judicial. Así es. Hace escasos días atrás informaciones de prensa de medios escritos nacionales hablaban de una serie de fallos que habían revocado la decisión de algunos jueces de garantía de dejar en libertad a imputados reincidentes o autores de delitos graves, negándose así a concederles la libertad provisional dejándolos en prisión preventiva.
Los primeros fallos a los que hacíamos alusión fueron dictados por las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel.
Sabemos ya de sobra la situación de la delincuencia en nuestro país. También conocemos la famosa puerta giratoria que propicia parte de nuestra Justicia Penal. Conocemos también las paupérrimas condiciones que existen en las cárceles de nuestro país que impiden la efectiva reinserción social de los condenados. Sabemos también sobre el déficit carcelario imperante desde hace ya varios años en nuestro país y del bajo presupuesto destinado año a año para suplir estas deficiencias.
Con un mayor número de herramientas otorgadas a las policías de Chile, claramente la función preventiva de ellas se traducirá en un mayor número de detenciones comparadas a antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.253, lo que conllevará inevitablemente a saturar aún mas los distintos centros de detención de nuestro país, situación para nada alentadora. A lo anterior sumemos el hecho de que tanto los Juzgados de Garantía como los tribunales Orales, y además el Ministerio Público verán incrementadas sus cargas laborales de manera notable lo que acarrearía el hecho de contratar mayor personal para que estas instituciones puedan hacer frente a la demanda.
? Ingrese aquí para interiorizarse del texto completo de la Ley Nº 20.253.
? Acceda aquí para tener acceso al texto completo y modificado del Código Procesal Penal.
* Nota: Las modificaciones efectuadas por la Ley Nº 20.253 al Código Penal y al Código Procesal Penal que he transcrito en este post, se encuentran destacadas en negrita.
? Imágenes y fotos obtenidas en los siguientes sitios web:
http://www.congreso.cl
http://www.emol.cl
http://www.armonia.cl
? Fuentes:
http://www.congreso.cl
http://www.elmercurio.cl
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Full post as published by Actualidad y Derecho on March 20, 2008 (boomark / email).

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