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International Law

: Actualidad y Derecho

Algunas ideas sobre Concubinato

By Tannia Gorayeb

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andrea-greta.jpgEtimológicamente hablando, viene de cum cubare, esto es, comunidad de lecho, dándole una importancia conceptual a las relaciones sexuales.

La RAE define el como la “relación marital de un hombre con una mujer sin estar casados“.

En un sentido amplio, entendemos al , definido como tal por el artículo 515-8 del Código Civil de Francia, como “una unión de hecho, caracterizada por una vida en común que presenta un carácter de estabilidad y de continuidad, entre dos personas, de sexo diferente o del mismo sexo, que viven en pareja“.

Asimismo, la abogado Vanesa Linsambarth Moore, del Programa de Acceso a la Justicia, nos explica que el puede ser definido como “la unión afectiva, de cierta permanencia en el tiempo, entre un hombre y una mujer, sin que medie entre ellos un vínculo matrimonial“.

Se sabe que en el régimen legal chileno, no se da reconocimiento ni tutela al régimen de o , mucho menos a las uniones libres. En sentido estricto, esto no es tan así, por las razones que pasaremos a explicar a continuación.

“Savatier se pregunta ¿qué es la unión libre?, continuando, la ausencia de matrimonio para la pareja humana, pero si tal respuesta era plenamente exacta cuando el matrimonio era indisoluble, hay que reconocer que a cada progreso del divorcio se atenúan las diferencias entre el matrimonio y la unión libre; a medida que el vínculo matrimonial se hace más frágil, puede decirse que cambia su naturaleza, y cuando se llega a la libre repudiación unilateral ya no hay en el sentido usual y jurídico de la palabra, sino algo diferente, lo que en lenguaje elevado se denomina unión libre y, con palabras menos nobles, ”.

Hay abundante evidencia en la jurisprudencia que le dan reconocimiento al concubinato, pero no con las virtudes que otorga y posee el contrato de . La Jurisprudencia ha entendido que el régimen de da origen a una sociedad de hecho, que con cierto -y necesario- carácter de permanencia, une a dos personas que, con la intención de formar una familia, ponen en común bienes, dinero y trabajo.

La legislación nacional ha sido extremadamente generosa con los hijos de filiación no matrimonial, en cuanto a sus derechos alimenticios como los derechos sucesorios. La mayor problematica que surge con la comunidad que nace del , es la desprotección de la concubina o conviviente -o del concubino o conviviente-. A la época de la muerte de uno de los miembros de esta comunidad, se abre la sucesión, en la cual por cierto, el concubino (a) no tiene derecho a participar, por no tener vínculo matrimonial con el causante. Los hijos los tendrán en la medida que hayan sido reconocidos por el padre o madre, ya sea voluntariamente o a través del correspondiente procedimiento judicial de filiación.

Cabe preguntarse entonces ¿qué pasa con los bienes adquiridos por esta “pareja” durante el tiempo en el que han vivido juntos?

La problematica se vuelve aún más compleja, cuando por ejemplo, el causante tiene a su nombre un bien inmueble adquirido o pagado completamente durante la vigencia de esta sociedad de hecho; dicho inmueble generalmente es pagado con el aporte de uno de los concubinos, con el dinero fruto de su trabajo. Pareciera entonces, que en ese inmueble no tendría derechos el conviviente que no aporto dinero.

Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que lo que aquí hay, como ya se ha mencionado, es una sociedad de hecho, una comunidad de bienes y servicios, en la cual dos personas de diferente sexo, se han unido para dar una mejor administración y “con la mira de repartir las utilidades que de ello provengan”.

Se sabe que nuestro Código Civil contempla la posibilidad que uno de los socios aporte con especies (dinero o efectos), sean presentes y venideros, o de unos u otros, y otro socio ponga su industria, servicio o trabajo.

En la materia que nos congrega, una parte, económicamente más fuerte ha aportado bienes, y la otra, más débil, aporta sus servicios, cuidando al conviviente y/o a los hijos de éste o de ellos.

De ésto nace entonces, el derecho que tiene el concubino (a) sobreviviente a repartirse a prorrata o en una cuota determinada judicialmente, junto con los herederos del causante, aquello adquirido durante la vigencia de la comunidad.

Hay dos forma de hacer frente a esta situación, esperar que el transcurso normal de las cosas llegue al punto de apertura de la sucesión y demandar a la sucesión la pre-existencia de una sociedad de hecho, acreditándola a través de todos los medios legales en un juicio ordinario; la otra, es tener firmada una -en los términos que se expresan más adelante- con la consecuencia de tener un reconocimiento de una deuda, con lo que el conviviente sobreviviente se convierte en acreedor hereditario, que lindo no?

  • Primero. Que con la finalidad de precaver un litigio eventual, los comparecientes vienen en celebrar el presente contrato de por la razones que a continuación se exponen:
  • Segundo. Que los comparecientes desde mediados del año ….. dieron inicio a una relación unida, estableciendo un domicilio común e iniciando una vida similar a la matrimonial, transformándose en una verdadera familia.
  • Tercero. Que a dicha familia los comparecientes contribuyeron con sus servicios personales y materiales; administrando de manera mancomunada los bienes adquiridos durante esta sociedad de hecho formada en esa época.
  • Cuarto. Que los servicios prestados por las partes han constituido el auxilio y cuidado recíproco, propio de las relaciones matrimoniales, sin que exista dicho vínculo entre los comparecientes.
  • Quinto. Que desde la fecha en que los comparecientes iniciaron esta relación más unida, doña ……., se hizo cargo de la deuda que don OSCAR ……tenía con el ….. por concepto de un Mutuo con Hipoteca, en razón de la adquisición de una vivienda ubicada en calle …….., ubicado en la Comuna de …….
  • Sexto. Que la deuda total que ha asumido la compareciente ya individualizada alcanzó la suma de ….. Unidades de Fomento, a su valor vigente al …. de ….. de …….; dichas cuotas debidamente actualizadas, se encuentran oscilando los ……
  • Séptimo. Que don …… reconoce que entre él y doña ….. existe una sociedad de hecho, basada en la situación de en la que los comparecientes se encuentran actualmente.
  • Octavo. Que por esa razón, no habiendo sido los aportes realizados por los comparecientes de la misma especie, y no habiendo señalado una forma de liquidar las operaciones nacidas de la sociedad de hecho, don …… reconoce adeudar a doña …… la suma de ……
  • Noveno. Que don ….. pagará dicha deuda en …. cuotas mensuales, iguales y sucesivas. El no pago de una de las cuotas señaladas en este numeral, dará lugar a exigir el pago íntegro de la deuda, ascelerando los vencimientos, entendiéndose que se encuentran vencidos, para todos los efectos legales.
  • Décimo. Que la primera cuota tendrá vencimiento el día … del mes… del año …..

Charán…. lindo y efectivo.

Fuentes: Revista de Derecho de Valdivia; Jurisprudencia obtenida de Aucia.cl; Efectos del Concubinato.

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Full post as published by Actualidad y Derecho on January 05, 2008 (boomark / email).

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