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: Derecho Público españolUna bomba de racimo desde el Tribunal Constitucional: STC 90/2012, de 7 de Mayo
By sevach
Las bombas de racimo son bombas de caída libre, que al alcanzar una cierta altura medida por un altímetro, se abren dejando caer a su vez cientos de sub-municiones, metralla o bombas de alto poder explosivo sembrando el desconcierto y la muerte indiscriminadamente y con estragos, por lo que están prohibidas por el Derecho Internacional. Pues bien, leo la recientísima STC 90/2012, de 7 de mayo de 2012 (BOE de 5 de junio de 2012), como dice el sarcástico poema de Espronceda ? Me alegra ver la bomba, caer mansa del cielo, / e inmóvil en el suelo, /sin mecha al parecer, / y luego embravecida que estalla y se agita, /y rayos mil vomita/ y muertos por doquier?. Me refiero a una doctrina que afecta a la potestad sancionadora autonómica con un grandísimo impacto sobre numerosas conductas que están siendo sancionadas hoy día y que merced al criterio del Tribunal Constitucional pasan a convertirse en conductas lícitas con el consiguiente alborozo de los abogados de los supuestos infractores. Veamos.
1. En roman paladino el Tribunal Constitucional viene a decir que la supletoriedad del Derecho estatal no juega cuando se trata de tipificar conductas sancionadoras. Solo entraría en juego lógicamente el Derecho estatal o preceptos calificados de ?básicos? pero no la normativa que no revista tal carácter. Se trata del primer pronunciamiento de este Tribunal acerca del problema de si, en materia sancionadora, los preceptos no básicos de una ley básica estatal son aplicables -con carácter supletorio ex art. 149.3 CE- en una Comunidad Autónoma que haya asumido y ejercido sus competencias exclusivas en la materia.
2. El problema viene dado porque es frecuentísimo en los ámbitos de mayor incidencia sancionadora (consumo, urbanismo, disciplinario, etc) que la legislación autonómica se adentra a tipificar conductas infractoras pero de forma parcial y optando tácitamente por la ?importación? tácita de la regulación infractora estatal, a título supletorio. Esta medida responde a múltiples razones:
- Razones políticas (para eludir debates parlamentarios enojosos) ;
- Razones de economía legislativa ( para evitar ?plagiar? preceptos estatales, cuando los mismos pueden ser llamados supletoriamente);
- Razones de seguridad jurídica ( puesto que la legislación típica estatal suele contar con jurisprudencia que marca su interpretación).
- Razones de burocracia parlamentaria ( para que reiterar lo que ya está colmatado en el Estado).
3. En el caso concreto zanjado por el Tribunal Constitucional en la STC 90/2012, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla y León consideró aplicable la tipificación del art. 40.2 d) de la Ley 24/2003, de la viña y del vino (ley estatal) en el territorio de Castilla y León por la cláusula de supletoriedad del art. 149.3 CE , en sintonía con el criterio de la Administración porque, según se afirma en la resolución administrativa sancionadora, no puede “dejarse pasar sin ser sancionada una conducta tan grave como es la cesión de contraetiquetas entre bodegas”.
La respuesta del Tribunal Constitucional es la siguiente:
Además, la aplicación de Derecho supletorio ha de partir de la constatación de la existencia de una laguna, de un vacío de regulación, que no existe cuando falta la tipificación de una concreta conducta pues, en tales casos, no hay laguna jurídica alguna habida cuenta de que no existen conductas materialmente merecedoras de castigo en defecto de regulación legal al respecto.
La falta de predeterminación de la ilicitud de una conducta no es un defecto que deba resolverse o una laguna que sea preciso colmar porque en ausencia de esa predeterminación no cabe reproche formalizado alguno. En lo que ahora interesa, cuando el legislador autonómico, al ejercer una determinada competencia, no tipifica una concreta conducta, no está ejerciendo de manera incompleta sus potestades de ordenación de un determinado sector de la vida social. La tipificación de infracciones administrativas no consiste en la definición de un elenco mínimo susceptible de completarse a resultas de la valoración del reproche material que eventualmente pueda formular el aplicador del Derecho respecto de determinados comportamientos, sino la definición completa y cerrada de conductas ilícitas, más allá de las cuales no hay lagunas sino actuaciones lícitas que no pueden ser objeto de represión jurídica. Por lo demás, y frente a lo señalado por la representación de la Junta de Castilla y León, por muy razonable o lógica que pueda parecer la tipificación de ciertas conductas, no es el particular, en este caso una persona jurídica, quien deba padecer las consecuencias de una deficiente, incorrecta o incompleta tipificación de las mismas por exigencia del art. 25.1 CE.?
4. Y digo bomba racimo, porque el zafarrancho en el rancho de los operadores jurídicos está servido. Me imagino a los abogados de denunciados en expedientes sancionadores, a los letrados de la Administración y a los funcionarios instructores, apresurándose a comprobar si el precepto legal estatal que invocan como conducta típica sancionable ( ¡ o como agravante, añado!) es o no básico. Y si se trata de un precepto no básico pues lisa y llanamente la tipicidad se desvanece porque el precepto estatal agota su eficacia dentro de la Administración del Estado.
Junto a ello, también los políticos autonómicos deberían repasar su normativa y proceder a dar urgente cobertura en su propia legislación autonómica de las conductas mas graves, pues la confianza que tenían en la red de la legislación estatal se ha roto.
5. En fin, viendo esta sentencia, tan ?impecable dogmáticamente? como ?implacable? prácticamente?, no puedo menos de recordar el devastador efecto que tuvo la STC 61/97 que también frenó la entrada supletoria de la legislación estatal en materia de urbanismo. P.D. Aquí tenéis la STC 90/2012 al completo.
Full post as published by Derecho Público español on June 07, 2012 (boomark / email).
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